Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2760

TÍTULO DÉCIMO

ARTÍCULO 2760. La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, sino pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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