ARTÍCULO 2841. No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.
TERCERA PARTE
TÍTULO DÉCIMO
ARTÍCULO 2841. No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.
TERCERA PARTE
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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