ARTÍCULO 2862. Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2859, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas en el atrículo (sic) 2737 la conserve en su poder o quien sin culpa suya haya sido perdida su posesión; y que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder, la entregue a otra persona. 348
Artículo 2862
TÍTULO PRIMERO DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS · CAPÍTULO II DE LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS Y DE ALGUNOS OTROS
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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