Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2877

TÍTULO PRIMERO DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS · CAPÍTULO VII ACREEDORES DE CUARTA CLASE

ARTÍCULO 2877. El ejecutivo del Estado designará las poblaciones en donde deba establecerse la oficina denominada "Registro Público".

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.