Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2890

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPÍTULO III DEL MODO DE HACER EL REGISTRO Y DE LAS PERSONAS QUE TIENEN DERECHO DE

ARTÍCULO 2890. El interesado deberá presentar el título que va a ser registrado y cuando se trate de documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de la propiedad de predios o fincas rústicas o urbanas, acompañará un plano de estos. Presentará además dos ejemplares del título y del plano para el registro que se lleva en la Dirección de Catastro de la Secretaría de Finanzas y de Administración. REFORMADO POR DEC. 04 P.O. 87 DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2018.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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