Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 2922

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPÍTULO VI DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES

ARTÍCULO 2922. Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se extinga el derecho inscrito, sino también cuando esa inscripción se convierta en definitiva.

TRANSITOROS

ARTÍCULO PRIMERO

Este Código entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO

Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

ARTÍCULO TERCERO 361

La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaba; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.

ARTÍCULO CUARTO

Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.

ARTÍCULO QUINTO

Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que están corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte, o para cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.

ARTÍCULO SEXTO

Las disposiciones del Código Civil anterior sobre el Registro Público y su reglamento, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no se expida el nuevo Reglamento del Registro Público.

ARTÍCULO SÉPTIMO

Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el impero (sic) de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.

La dote ya constituida está regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.

ARTÍCULO OCTAVO

Queda abrogada la legislación civil anterior y las leyes que se hayan expedido sobre la materia común de que se ocupa este Código; pero continuarán aplicándose transitoriamente las disposiciones de la legislación civil anterior cuando así lo expresa la presente ley o cuando su aplicación sea necesaria para que no se violen derechos adquiridos.

El C. Gobernador Constitucional Substituto del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (5) cinco días del mes de noviembre de (1947) mil novecientos cuarenta y siete.

Antero Carrete. D. P.- José R. Sariñana. D. S. Carlos Torres Ch. D. S. 362

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se comunique a quienes corresponda, para su exacta observancia.

Dado en el palacio del Poder Ejecutivo del Estado en Victoria de Durango, Dgo., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete.

DECRETO No. S/N DE LA XLI LEGISLATURA. PERIÓDICOS OFICIALES No. 7 AL 15, DE FECHA 22 DE ENERO DE 1948 AL 19 DE AGOSTO DE 1948.

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DECRETO No. 067 DE LA XLII LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 48 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 1948.

REFORMA EL

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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