ARTÍCULO 319. Se presumen hijas e hijos de los cónyuges:
I. Las hijas o hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II. Las hijas o hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga éste de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial. REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023