Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 319

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO I DE LAS HIJAS Y LOS HIJOS DE MATRIMONIO

ARTÍCULO 319. Se presumen hijas e hijos de los cónyuges:

I. Las hijas o hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

II. Las hijas o hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga éste de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial. REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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