Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 329

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO I DE LAS HIJAS Y LOS HIJOS DE MATRIMONIO

ARTÍCULO 329. Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias, la filiación de la hija o hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes: PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 9, P. O. No. 99, DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2016.

I. Se presume que la hija o hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;

II. Se presume que la hija o hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.

El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que la hija o hijo sea del marido a quien se le atribuye;

III. La hija o hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.