Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 337

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO II DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE LAS HIJAS E HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO

ARTÍCULO 337. Si hubiere hijas o hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por su ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esas hijas o hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta de enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijas o hijos de ellos o que, por los medios de prueba que autoriza el Artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023 60

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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