Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 343

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO II DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE LAS HIJAS E HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO

ARTÍCULO 343. Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

I. Si la hija o hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.

II. Si la hija o hijo presentó incapacidad de ejercicio antes de cumplir veintidós años y murió después en el mismo estado. REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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