ARTÍCULO 357. El menor de edad podrá reconocer a sus hijas e hijos, sin el consentimiento de sus padres o tutores, pero tal reconocimiento no producirá efectos jurídicos mientras no sea ratificado ante la autoridad competente quien deberá resolver dentro de los siguientes sesenta días, los padres o tutores y cualquier otro interesado que pretenda objetar un reconocimiento deberá hacerlo ante las autoridades competentes. REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023 63
Artículo 357
TÍTULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE LAS HIJAS E HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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