ARTÍCULO 365. Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a una hija o hijo, no podrán revelar en el acta del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquella pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023