Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 39

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 39. Es obligación de los oficiales del Registro Civil remitir un ejemplar de las formas en las que deben asentarse las Actas, a la Dirección del Registro Civil en el Estado, otra a la Dirección General del Registro Nacional de Población; entregando en el acto un ejemplar al interesado y el original quedará en el Archivo de la Oficialía correspondiente.

Recibidos los ejemplares de las Actas por la Dirección General del Registro Civil, las revisará y las remitirá al Archivo del Registro Civil en el Estado.

Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles ó faltaren las Actas en que se pueda suponer se encontraba la Inscripción, sólo podrá probarse el acto en la forma que establece el presente Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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