ARTÍCULO 39. Es obligación de los oficiales del Registro Civil remitir un ejemplar de las formas en las que deben asentarse las Actas, a la Dirección del Registro Civil en el Estado, otra a la Dirección General del Registro Nacional de Población; entregando en el acto un ejemplar al interesado y el original quedará en el Archivo de la Oficialía correspondiente.
Recibidos los ejemplares de las Actas por la Dirección General del Registro Civil, las revisará y las remitirá al Archivo del Registro Civil en el Estado.
Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles ó faltaren las Actas en que se pueda suponer se encontraba la Inscripción, sólo podrá probarse el acto en la forma que establece el presente Código.