ARTÍCULO 406. En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición; por lo tanto, deberá evitarse todo acto, de parte de cualquiera de los progenitores o ascendientes, encaminado a provocar en un menor de edad rechazo, rencor o distanciamiento hacia el otro progenitor. Cuando el juez tenga conocimiento de este tipo de actos tomará las medidas necesarias de seguridad, seguimiento, y en su 69 caso, ordenará las terapias que permitan corregir y evitar estas conductas, con el propósito de salvaguardar la integridad física y emocional del menor.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC 273 P. O. 104 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2014.