ARTÍCULO 435. En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de las hijas o hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el juez para cada caso. REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 435
TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DE LA HIJA O HIJO
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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