Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 438

TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DE LA HIJA O HIJO

ARTÍCULO 438. La patria potestad se acaba:

I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II.- Derogada; REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017

III.- Por la mayor edad de la hija o hijo.

IV. Con la adopción de la hija o hijo, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá el adoptante o los adoptantes. REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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