ARTÍCULO 438. La patria potestad se acaba:
I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II.- Derogada; REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
III.- Por la mayor edad de la hija o hijo.
IV. Con la adopción de la hija o hijo, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá el adoptante o los adoptantes. REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023