Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 513

TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPÍTULO VIII DE LAS EXCUSAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

ARTÍCULO 513. Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley.

La misma obligación tendrá el tutor de aquél, que estando en funciones de tutor, haya sido declarado en estado de interdicción.

En caso de omisión a lo dispuesto en este artículo, los obligados serán responsables por los daños y perjuicios que se causen a la persona sujeta a tutela.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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