TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPÍTULO IX DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA ASEGURAR SU MANEJO
ARTÍCULO 518. Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en las hijas o hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia del curador y del Ministerio Público, lo crea conveniente.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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