ARTÍCULO 555. Mientras que hacen las imposiciones a que se refieren los artículo 552 y 553, el tutor depositará las cantidades que perciba, en el establecimiento público destinado al efecto.
Artículo 555
TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPÍTULO X DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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