Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 586

TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPÍTULO XI DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

ARTÍCULO 586. También tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves que calificará el juez, la exijan el curador, el Ministerio Público, o el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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