ARTÍCULO 591. Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
Artículo 591
TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPÍTULO XI DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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