ARTÍCULO 594. El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del juez, del daño que haya sufrido por causa de la tutela y el desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia. 98
Artículo 594
TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPÍTULO XI DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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