Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 60

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO 60. En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada, en cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota se tendrá como inexistente lo asentado en dicha acta lo cual será responsabilidad del Oficial del Registro Civil que realice el acto.

El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijas e hijos. Ambos tienen obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su vástago. Si al hacerse la presentación, se desconoce o se tiene por desconocido el nombre de alguno de los padres o ambos, se pondrá en el acta que el presentado es hija o hijo de padres desconocidos, según sea el caso; pero en la investigación tanto de la maternidad como de la paternidad podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

Además de los nombres de los padres se hará constar en el Acta de Nacimiento su nacionalidad y domicilio declarando acerca de la primera circunstancia los testigos que deben intervenir en el Acto.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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