ARTÍCULO 602 BIS. La entrega de bienes a que se refiere el artículo anterior se deberá hacer, en sus respectivos casos:
I. Tratándose de los menores, cuando alcancen la mayor edad; 99
II. Al menor emancipado, respecto de los bienes que conforme a la ley pueda administrar;
III. A los que entren al ejercicio de la patria potestad;
IV. A los herederos de la persona que estuvo sujeta a tutela; y
V. Al tutor que lo sustituya en el cargo.