ARTÍCULO 647. Se nombrarán depositarios:
I.- Al cónyuge del ausente;
II.- A una de las hijas o los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 653. REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023