Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 675

TÍTULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO III DE LOS EFECTOS DE DECLARACIÓN DE AUSENCIA

ARTÍCULO 675. Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración. Si tuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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