Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 699

TÍTULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO V DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE

ARTÍCULO 699. Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.

Cuando se trate de individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, o se trate persona que haya sido privada de su libertad por uno o más individuos y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, a bordo de las naves o vehículos accidentados, o de que fue privado ilegalmente de la libertad, bastará el transcurso de un año contados a partir del acontecimiento para que el juez declare la presunción de 110 muerte, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia. En estos casos, la autoridad judicial acordará la publicación de la solicitud de declaración de presunción de muerte en un periódico de amplia circulación en el Estado, por dos veces con un intervalo de quince días.

ARTÍCULO 699, EL

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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