Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 710

TÍTULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO V DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE

ARTÍCULO 710. Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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