Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 725

TÍTULO DUODÉCIMO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 725. El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio de familia, lo manifestará por escrito ante al Juez de su distrito, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos los bienes ante el Registro Público de la Propiedad que van a quedar afectados. Debiendo comprobar lo siguiente:

I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;

II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reporten gravámenes fuera de las servidumbres;

V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo 724; tratándose de bienes inmuebles, se podrá acreditar la cuantía de los mismos tomando como base el valor catastral, lo cual se acreditará con el recibo de pago de impuesto predial del año correspondiente, o mediante avalúo de perito autorizado; en tanto que los muebles y los semovientes serán valuados mediante dictamen pericial. 114

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 391 P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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