Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 747

TÍTULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES · CAPÍTULO I DE LOS BIENES INMUEBLES

ARTÍCULO 747. Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden transladarse (sic) de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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