ARTÍCULO 763. Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes; a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.
Artículo 763
TÍTULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES · CAPÍTULO III DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGÚN LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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