Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 776

TÍTULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES · CAPÍTULO IV DE LOS BIENES MOSTRENCOS

ARTÍCULO 776. Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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