ARTÍCULO 809. Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proprción, (sic) luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
Artículo 809
TÍTULO TERCERO DE LA POSESIÓN · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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