Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 809

TÍTULO TERCERO DE LA POSESIÓN · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 809. Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proprción, (sic) luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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