Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 85

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO IV DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN

ARTÍCULO 85. Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicados en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de setenta y dos horas de hecha la publicación, presentará copia certificada del auto mencionado el (sic) Oficial del Registro Civil, para que levante el acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento de este artículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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