ARTÍCULO 850. El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta si entrare a buscarla, sin permiso de aquél. 129
Artículo 850
TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO II DE LA APROPIACIÓN DE LOS ANIMALES
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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