ARTÍCULO 866. Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto por los artículos 864 y 865.
Artículo 866
TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO III DE LOS TESOROS
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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