Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 880

TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO IV DEL DERECHO DE ACCESIÓN

ARTÍCULO 880. Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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