Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 912

TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO IV DEL DERECHO DE ACCESIÓN

ARTÍCULO 912. Si se mezclan dos cosas de igual o en la ntrega (sic) de una cosa igual en especie, en va-diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la prte (sic) que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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