ARTÍCULO 934. Si no hubiere mayoría, el juez, oyendo a los interesados, resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
Artículo 934
TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO VI DE LA COPROPIEDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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