Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 937

TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO VI DE LA COPROPIEDAD

ARTÍCULO 937. Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas ó locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal ó mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél ó a la vía pública, pertenecieran a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o local y, además, un derecho de copropiedad sobre lo elementos y parte comunes del inmueble necesarios para su adecuado uso o disfrute.

Cada propietario podrá enajenar, hipotecar ó gravar en cualquier otra forma su departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad de consentimiento de los demás condóminos. En la enajenación, gravamen o embargo de un departamento, vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.

El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, solo será enajenable, gravable o embargable por tercero, conjuntamente con el departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división. 138

Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por las escrituras en que hubiere establecido el régimen de propiedad por las de compra-venta correspondiente, por el reglamento del condominio de que se trate, por la Ley General de Desarrollo Urbano para el Estado de Durango, por la Ley de Condominios del Estado de Durango, por las disposiciones de este Código y las demás leyes que fueren aplicables.

ARTICULO REFORMADO POR DEC. 209, P.O. 21 EXT. DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2022.

ARTÍCULO 937

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO .- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (15) quince días del mes de abril del año (2009) dos mil nueve.

DIP. ROSAURO MEZA SIFUENTES, PRESIDENTE.- DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO, SECRETARIO.- DIP. BLANCA ISELA QUIÑONES ARREOLA, SECRETARIA.- RÚBRICAS.

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DECRETO No. 423 DE LA LXIV LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 50 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2009.

ARTÍCULO PRIMERO: SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 80, 81, 82, 83, 152, 287, 288, 394, 414, 438, 439, 476, 487, 488 Y 496 TODOS DEL CÓDIGO CIVIL.

ARTÍCULO SEGUNDO: SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 84, 290, 385, 386 BIS, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 405-A, 405-B, 405-C, 405-D, 405-E, 405-F, 405-G Y 405-H TODOS DEL CÓDIGO CIVIL.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO . El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.

SEGUNDO. Los derechos y obligaciones adquiridos por quienes sean partes en adopciones bajo el régimen de adopción simple estarán en lo conducente a lo dispuesto por los artículos correspondientes que se derogan en la entrada en vigor del presente decreto, y quedarán derogados en la medida en que aquellos queden agotados.

TERCERO . Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a lo estipulado por la presente Decreto. 367

El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (09) nueve días del mes de diciembre de (2009) dos mil nueve.

DIP. MARCO AURELIO ROSALES SARACCO, PRESIDENTE.- DIP. RENÉ CARREÓN GÓMEZ, SECRETARIO.- DIP. JULIO ALBERTO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, SECRETARIO.- RÚBRICAS.

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DECRETO No. 429 DE LA LXIV LEGISLATURA. PERIÓDICO OFICIAL No. 50 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2009.

ARTÍCULO SEXTO. - SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 2198 Y 2202 Y SE REFORMA EL

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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