ARTÍCULO 956. Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen linderos, son también de copropiedad y no pueden ser cortados ni substituídos por otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en el juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.
Artículo 956
TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO VI DE LA COPROPIEDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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