Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 96

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO VII DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

ARTÍCULO 96. El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 94 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil, éste cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el Certificado médico presentado.

El oficial del Registro Civil, podrá solicitar al Tribunal Superior de Justicia del Estado, la información respecto de los pretendientes que no presenten el certificado de no deudor alimentario, a fin de dar a conocer la situación que guardan respecto de las obligaciones que tienen.

REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017.

REFORMADO POR DEC. 058 P.O. 95 BIS DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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