ARTÍCULO 976. El usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.
Artículo 976
TÍTULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN · CAPÍTULO I DEL USUFRUCTO EN GENERAL
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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