Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 979

TÍTULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN · CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

ARTÍCULO 979. Si el usufructo comprendiera cosas que se deteriorasen por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentre; pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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