ARTÍCULO 991. El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 959, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho de tanto.
Artículo 991
TÍTULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN · CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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