Artículo 7.1070.- Hay entrega real de la prenda cuando materialmente se hace; hay entrega virtual al acreedor, siempre que éste y el deudor convengan en que la misma quede en poder de un tercero o del mismo deudor. Habrá entrega jurídica cuando expresamente lo autorice la ley. En estos casos, la prenda sólo producirá sus efectos contra terceros cuando esté inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
Posesión del bien prendario por un tercero o deudor