Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 7.740

TITULO OCTAVO Del Depósito y del Secuestro · CAPITULO I Del Depósito

Artículo 7.740.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como a ejecutar los actos de conservación del valor y los derechos que les correspondan legalmente.

Depositante o depositario incapaz

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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