Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 8.46

TITULO SEGUNDO DISPOSICIONES COMUNES · CAPITULO IV DE LA RECTIFICACION Y REPOSICION DE ASIENTOS

Artículo 8.46.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando:

I. Se extinga por completo el bien objeto de la inscripción;

II. Se extinga por declaración judicial o disposición de la ley el derecho inscrito o anotado;

III. Se declare la nulidad o falsedad del hecho, acto jurídico o título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación;

IV. Se declare judicialmente la nulidad o falsedad del asiento;

V. Sea vendido judicialmente el inmueble que reporte gravamen, cuando así proceda conforme al artículo 7.603; y

VI. Tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que se ordene su prórroga.

Tratándose de cancelaciones de hipotecas, se considerarán accesorias a las mismas y en consecuencia deberán cancelarse simultáneamente de oficio, aún cuando no hayan sido mencionadas expresamente en el instrumento correspondiente, los asientos que contengan cédulas hipotecarias, reestructuras, ampliaciones o modificaciones a las mismas.

Cancelación parcial

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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