Artículo 1023.- En el caso del artículo 1018 si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente públicos, deberá ser indispensable y previamente, obtener el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.
Artículo 1023
TITULO QUINTO De las servidumbres
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.
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