Artículo 1168.- El testador deberá dejar alimentos a las personas siguientes:
I. A los descendientes respecto de los cuales tuviere obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;
II. A los ascendientes respecto de los cuales tuviere obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;
III. Al hijo, padre o madre adoptivos, cuando tuviere la obligación legal de proporcionarlos;
IV. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga nuevo matrimonio o se una en concubinato;
V. Al concubinario o concubina supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio o se una nuevamente en concubinato; y
VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado si están incapacitados o mientras no cumplan los dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.